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República de Colombia

Corle Suprema de Justicia

Sala de Casaclde Civil

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente

STC3872-2020

Radicación n° 08001-22-13-000-2019-00505-01

(Aprobado en sesión virtual de diecisiete de junio de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020).

Se dirime la impugnación del fallo de 14 de noviembre de 2019 proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela de Luis Miguel Llórente Altamiranda contra la Presidencia de la República de Colombia, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales, la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional y las Corporaciones Autónomas Regionales del Magdalena y el Atlántico.

ANTECEDENTES

1. El gestor solicitó reconocer como sujeto de derechos a la Vía Parque Isla Salamanca (VPIS) y, en consecuencia, ordenar a las convocadas formular un «plan de corto, mediano

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y largo plazo que contrarreste la tasa de deforestación de bosques de manglar», así como el emprendimiento de «acciones estratégicas encaminadas al estudio y recuperación de las zonas afectadas por los incendios forestales» ocurridos en los años recientes.

Para sustentar ese clamor, indicó que la «Vía Parque de Salamanca es un conjunto de playones, ciénagas y bosques que ocupan parte del complejo delta-estuarino del Río Magdalena», ubicado en los municipios de Pueblo Viejo y Sitio Nuevo, que actualmente «está en nesgo de colapsar debido a la pasividad de las accionadas porque no han hecho frente a la problemática ambiental que enfrenta esta área protegida». En concreto, el ecosistema se ha visto afectado seriamente a raíz de las «quemas indiscriminadas», lo que además de poner en peligro las especies de manglar del país, «cambia el régimen hidrológico y modifica las propiedades físicas, químicas y biológicas del suelo».

Añadió que «cada vez que se presenta un incendio forestal» en la citada franja se genera una humareda que daña la salud principalmente de los niños y niñas de Barranquilla, en nombre de quienes dijo actuar como agente oficioso sin especificar alguno.

2. En general, las dependencias acusadas respondieron que no tienen aptitud para soportar las eventuales directrices impetradas por el quejoso y agregaron que «no se observa la vulneración de un derecho fundamental».

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FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN

El a-quo desestimó el auxilio por «falta de legitimación» del precursor, quien impugnó fincado en los mismos planteamientos iniciales.

CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, Llórente Altamiranda defiende los privilegios de «todos los niños y niñas de Barranquilla» que están amenazados por el impacto «ambiental» producto de la «quema indiscriminada» acaecida en el VPIS, lo que atribuye medularmente a la inactividad de los organismos estatales encargados de velar por el adecuado sostenimiento y funcionamiento de esa reserva natural. En tal contexto, contrario a lo argüido por el a-quo, observa la Sala que se cumplen los presupuestos generales de esta salvaguarda y en especial el de legitimación del promotor, porque, aunque se abrogó genéricamente la condición de «agente oficioso de todos los niños y niñas de Barranquilla», es posible determinar el grupo afectado por la situación «ambiental» denunciada, en tanto se circunscribe a la población infantil de un territorio específico.

Expresado en otros términos, a pesar de que no se individualizó ni concretó siquiera un sujeto de los representados por el «tutelante», del escrito genitor aflora con claridad a quiénes aspira se les protejan sus atributos esenciales. Téngase en cuenta que en criterio de la Corte Constitucional está satisfecha la «legitimación en causa por

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activa» a pesar de no aparecer plenamente «determinados los titulares del derecho fundamental, si éstos son «determinables» a partir del contorno real analizado, dado que en «ocasiones como la presente, los sujetos concretos que se defienden no están determinados, pero son determinables. Es decir, no han sido ubicados e identificados con precisión, pero pueden serlo» (T-087 de 2005).

En definitiva, acorde con esa doctrina constitucional

«tratándose de niños y niñas, la Corte también ha advertido que los requisitos de la agencia oficiosa se flexibilizan. Ha señalado que cuando se agencian los derechos fundamentales de menores de edad, la Constitución impone objetivamente la necesidad de su defensa, y por tanto no interesa realmente una especial calificación del sujeto que promueve la solicitud de amparo, razón por la cual ha concluido que cualquier persona puede exigir de la autoridad competente la garantía de sus derechos fundamentales, sin requisitos adicionales. Esta regla se ha aplicado incluso en los casos en que se solicita la protección de los derechos de un número múltiple de niños y niñas que no han sido individualizados» (C.C. T-302 de 2017).

De otro lado, en virtud del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 el ruego es inviable cuando «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», además de que el numeral 3° dispone que no puede activarse este resguardo en defensa de los intereses colectivos a que alude el artículo 88 Superior, entre los que se encuentra el medio ambiente.

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De este modo, a pesar de que - en principio - la acción popular constituye el sendero idóneo para procurar la protección de los «derechos colectivos», en los últimos tiempos se ha admitido la posibilidad excepcional de recurrir a la «tutela» para el mismo propósito cuando aquel remedio no es verdaderamente asaz para garantizarlos y están ligados a «derechos fundamentales como la vida, salud, dignidad humana», entre otros.

Ciertamente, la Corte Constitucional ha dotado de «carácter fundamental al derecho al ambiente sano, directamente y en su conexidad con la vida y la salud, entre otros, que impone deberes correlativos al Estado y a los habitantes del territorio nacional» (T- 154 de 2013). Acorde con ese lincamiento, esta Colegiatura ha señalado que no obstante el resguardo del medio ambiente debe procurarse por conducto de la vía establecida en la Ley 472 de 1998, «ante la existencia de una situación que pueda afectar derechos fundamentales como la vida y la salud, por su intrínseca conexión con el derecho al medio ambiente sano, se permite hacer uso de la acción de tutela como mecanismo transitorio (...), a fin de evitar que se consolide un daño irreversible al accionante, como precisamente sucede en este asunto» (STC15985-2017).

Por consiguiente, comoquiera que está acreditado el interés jurídico del solicitante, así como el carácter fundamental de la prerrogativa al ambiente sano y la viabilidad en circunstancias extraordinarias de este mecanismo a pesar de la existencia de la «acción colectiva», según las precitadas reglas jurisprudenciales, corresponde

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analizar la situación fáctica de cara a la regulación doméstica y supranacional existente sobre la materia.

Así, se impone evaluar el nuevo paradigma que propende por la «protección igualitaria de los derechos de la naturaleza», que en suma conducen a abordar los siguientes tópicos: i) Normas constitucionales, Bloque de

Constitucionalidad y Control de Convencionalidad sobre la protección del medio ambiente; ii) Evolución del enfoque constitucional de la protección a la naturaleza; iii) Casos de amparo al medio ambiente en la jurisprudencia nacional; iv) Postulados de prevención y precaución en el contorno ambiental; v) Reglamentación sobre la vigilancia y cuidado de los Parques Nacionales Naturales, y vi) Aplicación de esos derroteros al caso concreto.

2. Normas constitucionales, Bloque de Constitucionalidad y Control de Convencionalidad sobre la protección del Medio Ambiente.

A diferencia de la Constitución de 1886 que no brindó espacio a los temas ambientales, es incuestionable que la Carta de 1991 sí se ocupó de ellos en significativos apartes, dejando en evidencia la importancia que tendría la naturaleza a partir de su entrada en vigor. En efecto, la «protección del medio ambiente» ha sido una constante histórica en los últimos tiempos, consagrada en los instrumentos jurídicos supranacionales y en la Constitución vigente que acoge el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, no solamente con la idea de resguardar las prestaciones básicas del ser humano de cara a los postulados de igualdad material, libertad, justicia social y bienestar

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general, sino que reconoce la importancia de defender el medio ambiente a partir de una visión tripartita, esto es, como principio (art. 8 C.P.), derecho (art. 79 id,) y deber estatal consagrado en esas disposiciones y en los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad.

Así, la primera mención sobre este asunto aparece en el capítulo de los «principios fundamentales», específicamente en el artículo 8° conforme al cual, es «obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación»; al paso que el canon 79 es categórico al consagrar que todas «las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano», y en el inciso segundo insiste en que es «deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines».

Enseguida, dice el artículo 80 que el «Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución», además de que le compete «prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados». A su turno, el numeral 8° del canon 95 establece que entre los deberes cívicos del colombiano se halla el de «proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano».

Adicionalmente, en virtud del Bloque de Constitucionalidad que se deriva del artículo 93 ídem,

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también deben entenderse incorporados al ordenamiento local y, por ende, de obligatorio acatamiento los instrumentos internacionales ratificados por Colombia en relación al referido aspecto, ya que dicha regla pregona que:

fijos tratados y convenios internacionales ratificados por el

Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.

De este modo, es claro que los «mecanismos jurídicos» foráneos avalados por el Congreso de la República son fuentes útiles para la resolución de los casos allí previstos, entre los cuales es preciso destacar:

La Declaración de Estocolmo para la Preservación y Mejoramiento del Medio Ambiente Humano de la

Conferencia de las Naciones Unidas de 1972, proclama de un lado, que el hombre es obra y artífice del medio ambiente que lo rodea, el cual le da el sustento material y le brinda la oportunidad de desarrollarse intelectual, moral, social y espiritualmente, y de otro, que la protección y mejoramiento del medio ambiente humano es una cuestión fundamental que afecta al bienestar de los pueblos y al desarrollo económico del mundo entero, un deseo urgente de los pueblos y un deber de todos los gobiernos.

La Carta Mundial de la Naturaleza proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas de 1982, consideró que la especie humana es parte de la naturaleza y la vida

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depende del funcionamiento ininterrumpido de los sistemas naturales que son fuente de energía y de materias nutritivas, en virtud de lo cual instituyó como principio básico que «se respetará la naturaleza y no se perturbarán sus procesos esenciales».

La Convención Marco de las Naciones Unidas para el Cambio Climático, de la cual Colombia hace parte desde 1994 y cuyo fin primordial estriba en establecer las políticas generales y esfuerzos intergubernamentales para hacer frente a los desafíos provocados por el «cambio climático» en el mundo.

En efecto, los países partes se comprometieron, entre otras cosas, a «formular, aplicar, publicar y actualizar regularmente programas nacionales y, según proceda, regionales, que contengan medidas orientadas a mitigar el cambio climático, tomando en cuenta las emisiones antropógenas por las fuentes y la absorción por los sumideros de todos los gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal y medidas para facilitar la adaptación adecuada al cambio climático; igualmente, aceptaron atender «las consideraciones relativas al cambio climático en sus políticas y medidas sociales, económicas y ambientales pertinentes y emplear métodos apropiados, por ejemplo evaluaciones del impacto, formulados y determinados a nivel nacional, con miras a reducir al mínimo los efectos adversos en la economía, la salud pública y la calidad del medio ambiente, de los proyectos o medidas emprendidos por las Partes para mitigar el cambio climático o adaptarse a él» (Ley 164 de 1994).

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Fruto de la reunión llevada a cabo en 2015 por los países miembros de aquella Convención, surgió el Acuerdo de París de ese año en el que las partes concertaron «adoptar medidas para conservar y aumentar, según corresponda, los sumideros y depósitos de gases de efecto invernadero a que se hace referencia en el artículo 4, párrafo 1 d), de la Convención, incluidos los bosques». Allí mismo convinieron «aplicar y apoyar, también mediante los pagos basados en los resultados, el marco establecido en las orientaciones y decisiones pertinentes ya adoptadas en el ámbito de la Convención respecto de los enfoques de política y los incentivos positivos para reducir las emisiones debidas a la deforestación y la degradación de los bosques, y de la función de la conservación, la gestión sostenible y el aumento de las reservas forestales» (artículo 5°).

En similar horizonte, a través de la Ley 165 de 1994 se ratificó el Convenio sobre la Diversidad Biológica de Río de Janeiro, donde se precisó que se entiende por «diversidad biológica la variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente, incluidos entre otras cosas, los ecosistemas terrestres y marinos y otros ecosistemas acuáticos y los complejos ecológicos de los que forman parte; comprende la diversidad dentro de cada especie, entre las especies y de los ecosistemas».

El Convenio de Estocolmo suscrito el 22 de mayo de 2001 y ratificado por Colombia a través de la Ley 1196 de 2008 tiene como principal objetivo «proteger la salud humana

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y el medio ambiente frente a los contaminantes orgánicos persistentes».

En síntesis, las normas de la Carta Magna y los instrumentos internacionales citados sobre la temática conforman el Bloque de Constitucionalidad, entendido como «unidad jurídica» de especial jerarquía constitucional, de acuerdo con la sentencia C-067 de 2003. De allí que esa elevada categoría obliga a todos los actores sociales y estatales adoptar medidas periódicas y eficaces que contribuyan al buen funcionamiento, mantenimiento y conservación de la fauna y flora que componen el ecosistema, en aras de asegurar un «ambiente sano». Nótese cómo la Corte Constitucional ha sostenido que:

(...) la protección al ambiente sano ocupa un lugar de suma importancia en el ordenamiento jurídico colombiano, pues nuestra Constitución Política configura una “constitución ecológica” o “constitución verde” que establece el derecho al ambiente sano como un fin esencial en virtud de la relación antes descrita entre este derecho y el derecho a la salud y a la vida. Dicha relación fue claramente explicada por la Corte en una de sus primeras decisiones, en la cual se reconoció el derecho al ambiente sano como un derecho fundamental para la existencia de la humanidad (sentencia T-092 de 1993). Expresamente señaló que “el derecho al medio ambiente no se puede desligar del derecho a la vida y a la salud de las personas (T-325 de 2017).

De otro lado, el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, del cual Colombia participa, consagra la obligación de los «Estados partes» de respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 1.1.). Tratado, al cual, entre otros instrumentos, pertenece el Protocolo adicional en materia de Derechos Económicos, Sociales y

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Culturales. Y en el que en su artículo 11 reconoce cómo «[t]oda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano». Máxima que se acompasa con el deber de promover «la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente». Inclusive, con la necesidad de adoptar disposiciones internas «si el ejercicio de los derechos establecidos en el presente Protocolo no estuviera ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter» (art. 2°).

De allí que, como se expuso en CSJ SC5414-2018,

(...) los Tribunales nacionales de aquellos países cobijados por el sistema interamericano, al momento de resolver casos particulares no pueden limitarse a hacer un examen de constitucionalidad de las disposiciones de su derecho interno, sino que, ex oj'jicio, también deben estudiar su aquiescencia con el corpus iuris de la Convención Americana de Derechos Humanos -en adelante CADH-, con la jurisprudencia de esa Corte y con los pronunciamientos emitidos por vía consultiva (...)

Dicho control, denominado por la jurisprudencia y la doctrina, de convencionalidad (art. 2° CADH), demanda el sometimiento de la legislación local a la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con el propósito de que ésta la confronte a la luz de los postulados interamericanos y, de ser el caso, adopte las directrices a que haya lugar. Todo, a fin de unificar en esta parte del hemisferio la manera en que se deben garantizar los derechos humanos (control de convencionalidad concentrado).

La misma labor realizan todos los jueces que pertenecen al poder judicial de los Estados que han asumido las obligaciones atrás descritas, en la medida en que en sus decisiones deberán efectuar un «control de convencionalidad difuso» tendiente a armonizar las normas jurídicas internas

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aplicables al caso de su competencia con la Convención Americana sobre Derechos Humanos e, inclusive, in aplicarlas o modularlas en el evento en que contraríen abiertamente la última. Al respecto, en la sentencia emitida en el caso Almonacid Arellano y otros vs Chile1 2, se dijo:

La descrita obligación legislativa del artículo 2 de la Convención tiene también la finalidad de facilitar la función del Poder Judicial de tal forma que el aplicador de la ley tenga una opción clara de cómo resolver un caso particular. Sin embargo, cuando el Legislativo falla en su tarea de suprimir y/o no adoptar leyes contrarias a la Convención Americana,

el Judicial permanece vinculado al deber de garantía establecido en el

artículo 1.1 de la misma y, consecuentemente, debe abstenerse de

aplicar cualquier normativa contraria a ella. El cumplimiento por parte de agentes o funcionarios del Estado de una ley violatoria de la Convención produce responsabilidad internacional del Estado, y es un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado, recogido en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en el sentido de que todo Estado es intemacionalmente responsable por actos u omisiones de cualesquiera de sus poderes u órganos en violación de los derechos intemacionalmente consagrados, según el artículo 1.1 de la Convención Americana2.

La Corte es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha

hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención

Americana. (Subraya intencional).

1 Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154. http://www.corteidh.or.cr/cf/Jurisprudencia2.

2 Cfr. Caso Ximenes Lopes, supra nota 14, párr. 172; y Caso Baldeón García, supra nota 14, párr. 140.

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En la opinión consultiva n° OC-23 adiada 15 de noviembre de 2017, a propósito de la información requerida por Colombia frente a las «obligaciones estatales con relación al medio ambiente en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y la integridad personal - interpretación y alcance de los artículos 4.1 y 5.1, respecto con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos», la Corte de dicho sistema interamericano esgrimió:

46. Esta opinión constituye una de las primeras oportunidades de este Tribunal para referirse, de manera extendida, sobre las obligaciones estatales que surgen de la necesidad de protección del medio ambiente bajo la Convención Americana (...) Esta Corte ha reconocido la existencia de una relación innegable entre la protección del medio ambiente y la realización de otros derechos humanos, en tanto la degradación ambiental y los efectos adversos del cambio climático afectan el goce efectivo de los derechos humanos.

En consonancia con lo anterior, algunos sistemas jurídicos foráneos han otorgado directamente derechos a la naturaleza, como Ecuador y Bolivia, que incorporaron en su normativa interna el reconocimiento del medio ambiente como sujeto de derecho. En efecto, el primero de esos países en su Constitución destina un capítulo especial para los «Derechos de la naturaleza», disponiendo en el artículo 71 que la «naturaleza o Pacha Mama, donde se reproduce y realiza la vida, tiene derecho a que se respete integralmente su existencia y el mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos». Por su parte, Bolivia, mediante la Ley 71 de 2010 sobre Derechos de la Madre Tierra dispuso en el artículo 1° que tiene por objeto «reconocer los derechos de la Madre Tierra, así como las

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obligaciones y deberes del Estado Plurinacional y de la sociedad para garantizar el respeto de estos derechos».

De modo que, el «medio ambiente» ha sido objeto de protección por parte de los corpus iuris mundial, regional y nacional tras la búsqueda de equivalencia entre el ser humano y distintos organismos vivos.

  1. Evolución del enfoque constitucional de la protección al medio ambiente.

Como se aprecia en los acápites precedentes, en Colombia la «protección del medio ambiente» ha estado ligada a la concepción de Estado Social y Democrático de Derecho, aunque se ha materializado en distintas formas a lo largo de las últimas décadas dependiendo de la línea de pensamiento conforme a la cual se analice la relación ser humano - naturaleza, pues en la jurisprudencia constitucional se ha hecho mención a las corrientes antropocéntrica, biocéntrica y ecocéntrica.

Frente a la primera, es propicio memorar que desde principios del siglo XVII tomó auge la corriente racionalista, en virtud de la cual, algunos filósofos de la época como René Descartes y Leibniz sostuvieron que el verdadero poder derivaba de la razón y del pensamiento lógico, lo que más tarde, a lo largo del siglo XX, fue controvertido por la teoría existencialista propugnada principalmente por Jean-Paul Sartre y Karl Jaspers, quienes defendieron la tesis de que la existencia humana es anterior a la esencia y, por ende, cada individuo tiene libertad para comportarse y expresarse de

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acuerdo a su propia ética, y no a creencias externas. De cualquier manera, ambas doctrinas gravitaron en torno al ser humano como centro de análisis, porque en una era el único poseedor de la racionalidad, y en la otra, de la ética interna.

Esto alimentó el paradigma antropocéntrico entendido como «la actitud que presenta a la especie humana como el centro del mundo, disfrutando de su hegemonía sobre otros seres y funcionando como dueños de una Naturaleza que existe para satisfacer sus necesidades»3. Es decir, en esta visión, la defensa del medio ambiente se justificó exclusivamente en la necesidad de preservarlo por ser la fuente principal de la vida humana, sin consideración a su carácter autónomo y esencial.

De esta manera, la naturaleza era entendida como un simple vehículo objeto de protección porque le permitía al hombre satisfacer sus necesidades, y que de ella extraía los recursos indispensables para su sustento con el único fin de obtener su bienestar. De donde fluye que en esa relación la persona ostentaba una posición dominante que la legitimaba para usufructuar el ecosistema con el deber correlativo de cuidarlo solo por ser su escenario natural de desarrollo, significando que dicha preservación tenía como principal móvil la propia subsistencia humana, asegurada en la medida que se lograra sostener un hábitat adecuado. En ese sentido, en T - 080 de 2015 se recordó que mientras rigió la visión «antropocéntrica» «la protección del ambiente e[ra] un asunto de “vida o muerte” en función de la supervivencia del género humano, no una causa en sí misma valiosa».

3 Domanska, Ewa (2011). Pag. 118-123.

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Una nueva mirada del asunto permitió avanzar en la manera de justificar la «protección del medio ambiente» hacia la perspectiva biocéntrica, de la cual se destacan fundamentalmente dos criterios derivados del principio de solidaridad: por un lado, el territorial sustentado en el principio de cooperación internacional, entendiendo que la conservación de la naturaleza de un espacio geográfico determinado constituye interés global, como quiera que el sostenimiento ambiental aprovecha no exclusivamente a los connacionales, sino a la humanidad entera. Por otra parte, el parámetro temporal de esta corriente halló razón de ser en la defensa del ecosistema para beneficio de las generaciones del presente y futuro, toda vez que, a diferencia del antropocentrismo fundado esencialmente por la supervivencia y beneficio del hombre del momento, el biocentrismo propendió además porque el Estado y la sociedad garantizaran un ambiente sano en pro de las satisfacciones individuales y prestaciones básicas del porvenir.

Bajo esta óptica, la proyección hacia el futuro imponía mayores limitaciones en el aprovechamiento de los recursos naturales con el propósito de asegurar la sostenibilidad ambiental y de paso el progreso de los descendientes próximos, de manera que el desarrollo de las actividades económicas, sociales, culturales y tecnológicas debían planearse acorde al uso razonable de la tierra.

Así, cobra capital importancia el elemento intergeneracional en este ámbito, porque en virtud del principio ético de solidaridad se ha pensado que los hombres

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y mujeres de hoy tienen un inmenso compromiso con el desarrollo sostenible del planeta para el legado de las futuras generaciones. En efecto, en opinión de D. Collard. Pearce «el desarrollo sostenible consiste en ser justo o equitativo con el futuro»4, al tiempo que desde los albores de la Corte Constitucional, se ha establecido que:

(...) la protección al ambiente no es un "amor platónico hacia la madre naturaleza", sino la respuesta aun problema que de seguirse agravando al ritmo presente, acabaría planteando una auténtica cuestión de vida o muerte: la contaminación de los ríos y mares, la progresiva desaparición de la fauna y la flora, la conversión en irrespirable de la atmósfera de muchas grandes ciudades por la polución, la desaparición de la capa de ozono, el efecto invernadero, el ruido, la deforestación, el aumento de la erosión, el uso de productos químicos, los desechos industriales, la lluvia ácida, los melones nucleares, el empobrecimiento de los bancos genéticos del planeta, etc., son cuestiones tan vitales que merecen una decisión firme u unánime de la población mundial. Al fin y al cabo el patrimonio natural de un país, al igual que ocurre con el histórico - artístico, pertenece a las personas que en él viven, pero también a las generaciones venideras,

puesto que estamos en la obligación y el desafío de entregar el legado que hemos recibido en condiciones óptimas a nuestros descendientes (T-411 de 1992).

Sobre el particular, esta Colegiatura anotó:

[s]in ambiente sano los sujetos de derecho y los seres sintientes en general no podremos sobrevivir, ni mucho menos resguardar esos derechos [se refería a la vida, salud, mínimo vital, libertad y dignidad humana], para nuestros hijos ni para las generaciones venideras. Tampoco podrá garantizarse la existencia de la familia, de la sociedad o del propio Estado (STC4360-2018).

A pesar de la indiscutible bondad teleológica del amparo de la biodiversidad para asegurar el buen vivir de las generaciones contemporáneas y/ o el bienestar de las futuras, resulta evidente que las visiones antropocéntrica y biocéntrica han elevado al ser humano a una categoría prevalente sobre la cual ha girado su entorno, relegando a la

4 Economics, grouth and sustainable environments, MacMillan Press, Londres, 1988.

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naturaleza a una posición secundaria. Fue así como surgió la necesidad de replantear los pilares de la interdependencia que en la realidad sustentan los roles de la naturaleza y el ser humano, y que el resguardo de aquella no puede estar supeditado exclusivamente a la comodidad humana, dado que el medio ambiente y toda forma de vida que lo compone está dotado por sí y ante sí, de ciertas prerrogativas autónomas (ecocentrismo).

Y es que, las transformaciones vertiginosas de la sociedad imponen al juez el deber de solucionar los casos sometidos a su conocimiento de acuerdo con las nuevas realidades jurídicas para armonizar los postulados tradicionales de justicia y validez de la norma con la efectividad de los derechos sustanciales, en particular, cuando se trata de «protección del medio ambiente». Basta evocar que «en el curso de la historia del pensamiento jurídico, en el último siglo, ha habido teóricos del derecho que en diversas ocasiones han tratado de descubrir el momento constitutivo de la experiencia jurídica, ya no en los ideales de justicia en que se inspiran los hombres o en que estos dicen inspirarse, ni ya en los ordenamientos jurídicos positivos, sino en la realidad social en que el Derecho se forma y se transforma», según dijo Norberto Bobbio5.

Muestra de lo anterior es lo ocurrido en el escenario nacional con algunas instituciones que han cedido a la necesidad de optimizar los niveles de efectividad de ciertos derechos que antes no eran reconocidos, como sucede con el tratamiento jurídico de la especie animal cuya existencia a

5 BOBBIO, Norberto. Teoría General del Derecho, tercera edición (2012). Editorial Temis. pág. 33 y 34.

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pesar de que ha sido paralela a la del ser humano, no gozaba de alguna prerrogativa que cumpliera con los estándares deseados de «protección animal», sino que se fueron abriendo paso en el transcurso del tiempo acorde al avance social sobre ese aspecto, al punto de que el Estado fijara su preocupación en establecer preceptos útiles que dignifiquen y consoliden el respeto por dicha especie, tal cual quedó consignado en el artículo 1° de la Ley 1774 de 2016 en el sentido de que los «animales como seres sintientes no son cosas, recibirán especial protección contra el sufrimiento y el dolor, en especial, el causado directa o indirectamente por los humanos, por lo cual en la presente ley se tipifican como punibles algunas conductas relacionadas con el maltrato a los animales».

Esto refuerza la idea de que en la época actual la racionalidad - que sigue siendo de exclusiva pertenencia de la humanidad - no es la única fuente de la que surgen los derechos, pues hoy se reconocen ciertas prerrogativas a otras especies, como es el caso de los animales tras ser catalogados seres sintientes. Efectivamente, la Corte Constitucional ha «deducido del interés superior de protección del ambiente y la fauna, un deber de resguardo de los animales contra el padecimiento, el maltrato y la crueldad. De la relación entre la naturaleza y los seres humanos se puede inferir el estatus moral de la vida animal y dotar de la capacidad de sufrimiento a los mismos, por ello se entiende que son seres sintientes que conllevan aúna serie de obligaciones para los seres humanos, de cuidado y protección» (C-045 de 2019).

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Se sigue de allí que poco a poco se han derribado limitaciones que impedían a unos cuantos gozar de los mismos atributos que tienen otros con "mayor privilegio”, lo que ha trascendido de la especie humana a otras, en el sentido de que algunos de esos «derechos» también se han conquistado paulatinamente a favor de diferentes géneros. De modo que, se recalca, esos beneficios no derivan de la racionalidad, sino del mero hecho de existir, esto es, de hacer parte integrante de la Tierra tal cual sucede con la biodiversidad. Expresado en otras palabras, el ser humano no es superior a la Naturaleza ni, por tanto, está legitimado para usarla indiscriminadamente como un objeto, sino que ambos conforman en igualdad de condiciones la plurinación, es decir, la “Pacha mama”. En consecuencia, entre ellos existe una relación interdependentista que supone su disfrute mutuo en términos razonables, equitativos, no abusivos y ponderados.

El concepto de «interdependencia» lleva incita la ideología de que el verdadero titular de derechos es el Planeta mirado como un todo y que sus especies integrantes deben cohesionarse para mantenerlo con vida, sin que ninguna de ellas tenga mayores alcances que las otras, porque al fin y al cabo cada una es indispensable para la supervivencia dentro del “todo”. Esta nueva perspectiva está soportada en la dogmática ecocéntrica que toma «en consideración al medio ambiente dentro del ideal de progreso y de la noción efectiva de desarrollo sostenible, para alcanzar (...) un equilibrio entre el crecimiento económico, el bienestar social y la protección ambiental, bajo el entendido de que las actuaciones presentes

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deben asegurar la posibilidad de aprovechamiento de los recursos en el porvenir» (STC4360-2018).

Total que, el ser humano no está por encima de los recursos naturales, sino que deben armonizarse para garantizar en conjunto, dentro del marco de sus funcionalidades, la conservación del cuerpo astronómico del cual hacen parte. Eso sí, es apenas obvio que cada uno funciona de acuerdo con su propia esencia, sin que esto traduzca que haya alguno principal, como se visionaba en el sistema antropocéntrico y biocéntrico, que gradualmente se ha sustituido por el ecocéntrico o interdependentista.

Los planteamientos de la evolución teórica que se han desarrollado sobre la «protección al medio ambiente» no obedecen a un capricho jurisprudencial ni doctrinal, sino que son consecuencia de los hechos sociales que han derivado en la consecución de una realidad jurídica que está acorde con las necesidad de proteger el derecho fundamental al ambiente sano, y es precisamente esta nueva circunstancia la que reclama salvaguarda por parte del juez, dentro del contexto que irradia al Estado Social y Democrático de Derecho.

En suma, se han dejado atrás las primeras prospectivas que propendían por la guarda del ambiente sano a partir del provecho que le prestaban a la persona y han sido sustituidas por un enfoque amplio y garantista en que la protección jurídica se sustenta en la propia fisionomía del ecosistema. Así lo sintetizó la Corte Constitucional:

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4.2. La legislación expedida y la jurisprudencia constitucional vertida sobre la defensa al medio natural y el entorno ecológico han partido de un desarrollo histórico y líneas de pensamiento que han desembocado en la existencia de diversos enfoques jurídicos que vienen a concretarse en visiones: i) antropocéntricas, ii) biocéntricas y iii) ecocéntricas, entre otras. Una perspectiva antropocéntrica la constituye la Declaración de Estocolmo para la Preservación y Mejoramiento del Medio Humano, 1972, al proclamar que “el hombre es a la vez obra y artífice del medio que lo rodea” (considerando 1) y “de cuanto existe en el mundo, los seres humanos son lo más valioso. Ellos son quienes promueven el progreso social, crean riqueza social, desarrollan la ciencia y la tecnología, y, con su duro trabajo, transforman continuamente el medio humano” (considerando 5). Un enfoque ecocéntrico lo constituye la Carta Mundial de la Naturaleza, 1982, al reconocer que “toda forma de vida es única y merece ser respetada, cualquiera que sea su utilidad para el hombre, y con el fin de reconocer a los demás seres vivos su valor intrínseco” (preámbulo) y se “respetará la naturaleza y no se perturbarán sus procesos esenciales” (T-449 de 2015).

  1. Casos de amparo al medio ambiente en la jurisprudencia nacional.
  2. Es innegable la tendencia vertiginosa de resguardar la ecología y propiciar un desarrollo sostenible en el que tanto la humanidad como las especies animales y vegetales gocen del ambiente sin que ninguna de ellas lo degrade en perjuicio de las demás, sino que haya pervivencia sinérgica y responsable entre todas. Desde luego que la administración de justicia no puede resultar ajena a dicho propósito y ha contribuido armónicamente a consolidarlo, en especial, con el proferimiento de los siguientes fallos que sin duda empezaron a allanar el camino para auspiciar la protección de la naturaleza desde el enfoque ecocéntrico.

    1. Sentencia T - 622 de 2016.
    2. En ella la Corte Constitucional declaró al Río Atrato, su cuenca y afluentes como sujeto de derechos y, en

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      consecuencia, impartió órdenes necesarias para restablecer las prerrogativas a la vida en condiciones dignas, salud, agua potable y seguridad alimentaria de las comunidades étnicas que se vieron afectadas por la explotación minera ilegal que allí se ejecutaba. Resolutiva que se fincó en el análisis de la riqueza natural y cultural de la nación, así como en la sinergia entre el Estado Social de Derecho y el deber de las autoridades de proteger el medio ambiente a través de modelos de desarrollo sostenible que cristalicen la respuesta a los retos constitucionales que en materia ambiental implican salvaguardar múltiples formas de vida, con las que el ser humano comparte el planeta, cuyo valor intrínseco es susceptible de amparo para el reconocimiento y mantenimiento de una relación interdependiente.

      Así mismo, se enfatizó que la «defensa del medio ambiente no solo constituye un objetivo primordial dentro de la estructura de nuestro Estado Social de Derecho, sino que integra, de forma esencial, el espíritu que informa a toda la Constitución Política» e institucionaliza la naturaleza y la bioculturalidad como interés superior de especial protección autónoma a partir de mandatos imperativos.

    3. Sentencia STC-4360 de 2018.
    4. En ese pronunciamiento, esta Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró sujeto de derechos a la Amazonia Colombiana y «titular de la protección, conservación, mantenimiento y restauración a cargo del Estado y las entidades territoriales que la integran», a fin de contrarrestar los efectos nocivos de la deforestación que

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      paulatinamente la estaba deteriorando. En efecto, se evidenció que «entre los años 2015 y 2016, la deforestación en la región Amazónica se incrementó en un 44%, pasando de 56.952 a 70.074 hectáreas perjudicadas. Dicha información fue convalidada por el IDEAM en el informe del “Sistema de Monitoreo de Bosques y Carbono para Colombia -SMBYC” de 2017 (...) Como principales causas del envilecimiento boscoso, se constituyen, según lo indicó el anotado informe ministerial: i) el acaparamiento ilegal de tierras (60-65%); ii) los cultivos de uso ilícito (20-22%); iii) la extracción ilegal de yacimientos minerales (7-8%); iv) las obras de infraestructura; v) los cultivos agroindustriales; y vi) la extracción punible de maderas».

      En dicha oportunidad se resaltó que la (protección ambiental» tiene como foco primordial los principios de precaución, equidad intergenaracional y solidaridad, y bajo esa óptica se consideró que corresponde a las autoridades responder eficazmente a los cuestionamientos propios de la problemática advertida, adoptando medidas correctivas y paliativas que contribuyan a la reducción de la degradación del bosque amazónico, pues su inactividad es opuesta a las funciones que tienen de evaluar, controlar y monitorear los recursos naturales y de imponer y ejecutar las sanciones por violación de normas ambientales.

    5. De manera que en los aludidos fallos se abandonó la posición tradicional, según la cual, la titularidad de los derechos sólo podía recaer en la persona humana o jurídica (ésta representada por aquélla) para, en su lugar, extenderla a elementos que, aunque existen en el planeta y son
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      importantes en su sostenimiento, carecen de racionalidad, sin que esto fuera un impedimento. En fin, se privilegiaron otras especies distintas a la humana a partir de una visión interdependentista.

  3. Postulados de prevención y precaución en el contorno ambiental.
  4. Si, como se ha dejado sentado, la tendencia contemporánea ambiciona un entorno en que confluya la vida humana y la de otras especies sin predominancia de una sobre las otras, es propicio determinar criterios destinados a fortalecer el objetivo de convivencia interdependiente. De manera que los axiomas de precaución y prevención sustentan con holgura el pilar del modelo de Estado colombiano en la medida en que impone a las autoridades ambientales obligaciones de actuar en el marco de sus competencias con la premura y precisión que exigen las circunstancias transgresoras de la biodiversidad, toda vez que al paso que se propende por resguardarla, se debe prever mecanismos que permitan proceder con anticipación para evitar lesiones severas al medio ambiente. Allí radica la trascendencia medular de estos postulados, sobre los cuales la «Corte Constitucional» en T-622 de 2016 subrayó el servicio que prestan a la hora de coordinar la guarda de la naturaleza, así:

    En el orden internacional se ha entendido que este principio busca que las acciones de los Estados se dirijan a evitar o minimizar los daños ambientales, como un objetivo apreciable en sí mismo, con independencia de las repercusiones que puedan ocasionarse en los territorios de otras naciones. Requiere por ello de acciones y medidas - regulatorias, administrativas o de otro tipo- que se emprendan en una

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    fase temprana, antes que el daño se produzca o se agrave (principio de prevención).

    En lo atañedero al otro criterio, caviló:

    El principio de precaución se erige como una herramienta jurídica de gran importancia, en tanto responde a la incertidumbre técnica y científica que muchas veces se cierne sobre las cuestiones ambientales, por la inconmensurabilidad de algunos factores contaminantes, por la falta de sistemas adecuados de medición o por el desvanecimiento del daño en el tiempo. No obstante, partiendo de que ciertas afectaciones resultan irreversibles, este principio señala un derrotero de acción que “no sólo atiende en su ejercicio a las consecuencias de los actos, sino que principalmente exige una postura activa de anticipación, con un objetivo de previsión de la futura situación medioambiental a efectos de optimizar el entorno de vida natural”.

    Efunde de allí que la «prevención», con independencia de las sanciones a que haya lugar para los responsables de agravios «ambientales», apunta principalmente a adoptar medidas anticipadas para evitar que se consuman. A su vez, la «precaución» conlleva que «la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para

    postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente», según el artículo 15 de la Declaración de Río de Janeiro de 1992.

    Desde esa óptica, se precisa que el obrar de las autoridades públicas de cara al «principio de precaución», esto es, aún ante la «falta de certeza absoluta del daño ambiental», está circunscrito al lleno de las siguientes condiciones, conforme a lo reseñado en C- 293 de 2002: «1. Que exista peligro de daño; 2. Que éste sea grave e irreversible; 3. Que exista un principio de certeza científica, así no sea ésta absoluta; 4. Que la decisión que la autoridad adopte esté encaminada a impedir la degradación del medio ambiente y 5.

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    Que el acto en que se adopte la decisión sea motivado». Así, en esta materia lo primordial es evitar al máximo la degradación del medio ambiente para conservarlo en las condiciones óptimas posibles.

    5. Reglamentación sobre la vigilancia y cuidado de los Parques Nacionales Naturales.

    La Ley 99 de 1993 dispone que la «biodiversidad del país, por ser patrimonio nacional y de interés de la humanidad, deberá ser protegida prioritariamente y aprovechada en forma sostenible», así como que la «acción para la protección y recuperación ambientales del país es una tarea conjunta y coordinada entre el Estado, la comunidad, las organizaciones no gubernamentales y el sector privado» (art. 1°, num. 2° y 10).

    También contempla que el Sistema Nacional Ambiental (SINA) agrupa las orientaciones, normas, actividades, recursos, programas e instituciones que permiten la puesta en marcha de los principios generales ambientales y está integrado por el Ministerio del Medio Ambiente, las Corporaciones Autónomas Regionales, los Departamentos, Distritos y Municipios (art. 4°).

    En cuanto atañe a las citadas Corporaciones (CAR), el canon 31 ibídem dice que entre sus funciones se encuentran las de administrar, bajo la tutela del Ministerio del Medio Ambiente, las áreas del Sistema de Parques Nacionales; reservar, o alinderar, administrar, en los términos y condiciones que fijen la ley y los reglamentos, los distritos de

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    manejo integrado, los distritos de conservación de suelos, las reservas forestales y parques naturales de carácter regional, y reglamentar su uso y funcionamiento; así como administrar las Reservas Forestales Nacionales en el área de su jurisdicción (num. 15 y 16).

    Así mismo, mediante el Decreto 3572 de 2011 se creó la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales como entidad «del orden nacional, sin personería jurídica, con autonomía administrativa y financiera, con jurisdicción en todo el territorio nacional, en los términos del artículo 67 de la Ley 489 de 1998» y de la que hace parte la Oficina Asesora de Gestión del Riesgo a cuyo tenor del precepto 12 tiene, entre otras tareas, la de «[djiseñar estrategias para el fortalecimiento de medidas de prevención y actuación del personal del organismo, frente a las situaciones de riesgo asociadas al ejercicio de la autoridad ambiental, al interior de las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales».

  5. En conclusión, los instrumentos jurídicos internacionales y las normas internas develan una tendencia de protección ambiental que propugna por el respeto de la naturaleza y todas sus formas de vida, presentes y futuras, en el marco de una relación de interdependencia en la que el desarrollo sostenible de la actividad humana no afecte las especies animales y vegetales como si tuvieran menor importancia. Escenario que impone aplicar los criterios de precaución y prevención (in dubio pro natura) cuando sea menester tomar directrices eficaces, previsibles y oportunas
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    en aras de impedir deterioros severos o irreversibles en la biodiversidad.

    Dicho en breve, tanto el hombre como la fauna y la flora comparten la «Pacha mama» sin visos de superioridad, esto es, en un plano igualitario e interdependentista en el que se cohesionan para hacer llevadera la vida de todos en La Tierra, de donde se sigue que deben propender armónicamente por evitar la degradación del medio ambiente, la contaminación del aire, la extinción de especies animales, la sequía de las cuencas hídricas, las enfermedades colectivas (pandemias) y todo el impacto negativo que produce el uso desmedido, descontrolado, abusivo e inadecuado de los denominados recursos naturales.

    En tal orden, cuando los mecanismos de defensa ordinarios no sean suficientes para la salvaguarda del ecosistema y sea indispensable la intervención del juez constitucional para hacer cesar los daños que se le irroguen, prevenirlos ante amenazas inminentes o reprender las omisiones respecto de su conservación, sostenimiento o mejoramiento, resulta adecuado el reconocimiento de los derechos de los cuales la naturaleza es titular, así como su protección efectiva no sólo en razón de la humanidad, sino de la esencia propia de los organismos que la componen, dado que «el desafio más grande que tiene el constitucionalismo contemporáneo en materia ambiental, consiste en lograr la salvaguarda y protección efectiva de la naturaleza, las culturas y formas de vida asociadas a ella y la biodiversidad, no por la simple utilidad material, genética o productiva que estos puedan representar para el ser humano,

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    sino porque al tratarse de una entidad viviente compuesta por otras múltiples formas de vida y representaciones culturales, son sujetos de derechos individualizadles» (T-622 de 2016).

  7. En el presente caso, la crítica basilar estriba en que las oficinas querelladas no han desplegado las acciones pertinentes y oportunas para corregir el impacto de las quemas indiscriminadas que se han dado en la Vía Parque Isla de Salamanca y a su vez esto ha disminuido la «calidad del aire en Barranquilla», con los consecuentes quebrantos en la «salud de todos los niños y niñas» de esa ciudad.

Por la trascendencia del tema y en virtud de las facultades oficiosas de la Sala en la recolección de pruebas, se dispuso oficiar a varias entidades a fin de que certificaran las actuaciones adelantadas en el marco de sus competencias respecto de la zona protegida VPIS, y esto contestaron:

Corporación Autónoma Regional del Atlántico: «El

departamento del Magdalena, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 99 de 1993, tiene su autoridad ambiental “CORPAMAG” y su jurisdicción abarca todo el territorio del departamento conformado por 29 municipios y un distrito especial; por tanto, la Vía Isla Salamanca se encuentra bajo su jurisdicción y no de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico» (fl. 16-18, cdn. 2).

Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible: Reportó que el Parque Isla de Salamanca presentó los siguientes niveles de deforestación en el periodo

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comprendido 2013 - 2018, a saber: 16, 7, 13, 2, 0, 2, respectivamente (fls. 29-30).

Establecimiento Público Ambiental Barranquilla Verde: «no tiene competencia ambiental para desarrollar gestiones de prevención y atención a la deforestación de la Vía Parque Isla Salamanca, ya que todos los asuntos relacionados con dicha zona le corresponden al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a Parques Nacionales Naturales de Colombia y a la Corporación Autónoma Regional del Magdalena» (fls. 53-55).

Parques Nacionales Naturales de Colombia: «Desde principios del siglo XX el Complejo Lagunar Ciénaga de Santa Marta, en el cual se encuentra inmerso la Vía Parque Isla de Salamanca, ha sufrido diversas alteraciones como la construcción de canales a lo largo del Río Magdalena, la desecación de ciénagas menores, la construcción de carreteras, degradación del ecosistema», etc., para lo cual desarrollaron medidas de restablecimiento del flujo hídrico, pero «los efectos positivos no han sido evidentes en la totalidad del Complejo Lagunar».

Certificó que en el Manglar se presentó deforestación anual de 2016-2017 en un total de 28.789,13 hectáreas, y de 2017-2018 en 28.012,46 hectáreas, sin que esa circunstancia se deba a «tala, incendios o por usos del mangle, sino que se debió a los fenómenos climáticos agrestes» (fls. 60 - 67).

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Así las cosas, de la evidencia arrimada y particularmente del detallado informe rendido por Parques Nacionales Naturales de Colombia se extrae sin duda que en la zona protegida Vía Parque Isla de Salamanca se viene presentando una deforestación descontrolada año tras año, que amenaza, por tanto, la supervivencia de su fauna y flora. Quiere esto decir que no quedaron desvirtuadas las manifestaciones del tutelante en el sentido de que los playones, ciénagas y bosques enmarcados en el VPIS sufren deterioro constante a raíz de distintas causas, entre ellas, los incendios indiscriminados que allí se presentan. Además, ninguna de las autoridades ambientales encargadas de velar por la conservación de dicho Manglar acreditó gestiones asertivas y eficaces para controlar los desbordados niveles de deforestación certificados por Parques Nacionales Naturales de Colombia (años 2016-2017, 28.789,13 hectáreas, y de 2017-2018 28.012,46 hectáreas).

Siendo así, surge de ese panorama que a pesar de que la Corte requirió a esas dependencias en dos ocasiones, no demostraron haber desplegado acciones interinstitucionales en el marco de sus competencias legales para prevenir tal degradación ni para atender sus nefastas secuelas ecológicas y de salubridad, omisión que exige aplicar el principio de precaución para, por esta vía, disponer las directrices a que haya lugar a fin de minimizar los niveles de deforestación que pudieran agravar la condición de la VPIS. Reitérese que la «deforestación en los parques nacionales naturales es prueba de la omisión en el cumplimiento de las funciones legales que le fueron asignadas a Parques Nacionales Naturales de Colombia -PNN, teniendo en cuenta que la reducción de la

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masa forestal en áreas protegidas es una situación que por disposición normativa, debe ser controlada y sancionada por dicha autoridad, estando facultada, en caso de no tener capacidad para cumplir dicha tarea, exigir colaboración a otras autoridades, del orden nacional, departamental y municipal» (STC4360-2018).

A lo precedente se suma el carácter especial de esa reserva natural al constituir un valioso patrimonio ecológico y cultural de la Nación y de la humanidad entera, dada su riqueza ecosistémica, conformada así: i) fauna: «tiene 52 familias de peces (140 especies) y 17 familias de reptiles, con 35 especies, entre las que destacan la boa constrictor, el caimán aguja, la iguana, el lagarto, la serpiente de cascabel, la tortuga cana y la tortuga verde, entre otras. La diversidad de mamíferos está representada por la presencia de 14 familias y 33 especies. Entre ellos se pueden destacar: el gato de monte, el hurón, el manatí, el mico de noche, el mono colorado, la nutria, el ocelote, el zorro chucho, el zorro manglero y el zorro patón. Pero son las aves el grupo mejor conocido, puesto que se trata de uno de los hábitats más importantes en todo el Caribe como sitio de alimentación y descanso de aves migratorias. Aquí se han registrado 199 especies de aves y, entre ellas, dos que son endémicas de la región del Caribe colombiano y que además son especies amenazadas a nivel mundial: el colibrí (Lepidopyga lilliaej y el golofio»6.

6 http:/ /www.parquesnacionales.gov.co/portal/es/ecoturismo/region-caribe/via-parque-isla-

de-salamanca /

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En cuanto a la ii) flora: se compone de «una considerable variedad de vegetación de agua dulce. El monte espinoso de follaje caduco, con una altura variable de entre 3 y 6 metros, tiene predominancia de especies como el olivo. Los manglares son la formación más extensa y representativa de la zona. En cuanto a las formaciones de pantanos, destaca la comunidad acuática de especies flotantes, lechuga de agua, hierbas de agua dulce y bosque de pantano». Igualmente, en tomo a la iii) hidrografía: se halla «una planicie costera que no supera los cinco metros sobre el nivel del mar y está conformada por valles de fondo plano drenados por arroyos que aportan el agua dulce a las pequeñas lagunas costeras»7.

Además de la necesidad de proteger la zona en mención, en virtud de la amenaza de la fauna y flora producto de la deforestación que allí se viene presentando periódicamente, es del caso destacar que ha sido reconocida internacionalmente en varias ocasiones debido a la relevancia que tiene en el ámbito ecológico nacional e internacional. Fue declarada el 18 de junio de 1998 como sitio Ramsar de importancia mundial, de acuerdo con los parámetros de la Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional y, posteriormente, en noviembre de 2000, fue exaltada como Reserva de la Biosfera por parte de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO)8.

Ambos reconocimientos dotan de una categoría especial trasnacional a la Vía Parque Isla Salamanca que impone

8 ídem.

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mayores responsabilidades a las autoridades ambientales a la hora de procurar su preservación de la fauna, flora y fuentes hídricas que la componen, pues el Convenio Ramsar fue incorporado en el sistema patrio a través de la Ley 357 de 1997 cuyo artículo 3° numeral 1° consagra que las «partes contratantes deberán elaborar y aplicar su planificación de forma que favorezca la conservación de los humedales incluidos en la lista y en la medida de lo posible el uso racional de los humedales de su territorio». Lo mismo debe predicarse de la UNESCO de amplio reconocimiento por ser un organismo internacional que tiene como misión contribuir a la consolidación de la paz, la erradicación de la pobreza, el desarrollo sostenible y el diálogo intercultural, mediante la educación, la ciencia, la cultura, la comunicación y la información, del cual Colombia hace parte desde el 31 de octubre de 19479.

Por consiguiente, se impone infirmar el proveído opugnado para, en su reemplazo, otorgar el amparo superlativo a favor de la Vía Parque Isla de Salamanca, como sujeto de derechos.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,

RESUELVE

9 https: / / www.cancilleria.gov.co/

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PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas y, en su lugar, CONCEDER el resguardo implorado por Luis Miguel Llórente Altamiranda. En consecuencia, se declara a la zona protegida Vía Parque Isla de Salamanca como sujeto de derechos, en razón de lo consignado en las motivaciones.

SEGUNDO: ORDENAR a la Presidencia de la República, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a Parques Nacionales Naturales de Colombia y a la Corporación Autónoma Regional del Magdalena (Corpamag), que en coordinación con las demás autoridades del Sistema Nacional Ambiental (SINA), dentro de los cinco (5) meses siguientes a la notificación del presente fallo, formulen un plan estratégico y efectivo de acción a mediano plazo para reducir los niveles de deforestación y degradación a cero (0) en la Vía Parque Isla de Salamanca.

Dicha planeación deberá contener compromisos, autoridades responsables, ejes de acción y fechas concretas para la promoción de actuaciones de prevención y restauración del VPIS, así como las consecuencias en caso de incumplimiento, de acuerdo con las disposiciones legales en materia ambiental.

Adicionalmente, dentro de los dos (2) meses siguientes a que se notifique esta providencia, esas autoridades conformarán un Comité Permanente de Seguimiento al plan estratégico, cuyos integrantes deberán realizar informes bimensuales al Tribunal de primera instancia y a esta

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Corporación, por el término inicial de (2) anos, sin perjuicio de su ampliación.

TERCERO: Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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